La referida forma de regularización se efectuará pagando una multa equivalente a 10 veces el ITF (actualmente la tasa del ITF es del 0.05%) que hubiera correspondido a la operación sobre la cual se incumplió la bancarización, en un plazo de 90 días calendarios contados desde el día siguiente de publicado el Reglamento.
Cabe anotar que el mismo Reglamento (a expedirse dentro de un plazo máximo de 30 días calendarios de publicada la presente Ley) contendrá el detalle del mecanismo para acceder a este beneficio.
De esta forma, el procedimiento materia de comentario permitirá subsanar los reparos al costo y/o gasto del Impuesto a la Renta, crédito fiscal del IGV, restitución indebida del saldo a favor del exportador o del drawback (esto es, de la restitución simplificada de derechos arancelarios), recuperación anticipada del IGV u otros reintegros tributarios.
La subsanación procede incluso cuando los reparos formulados por la SUNAT por incumplimiento de las normas sobre bancarización se encuentren en procedimiento de reclamación ante la SUNAT o en procedimiento de apelación ante el Tribunal Fiscal. No obstante, el beneficio no alcanza a los procedimientos contencioso-tributario que ya hayan finalizado (resoluciones de determinación y/o de multa no reclamadas, resoluciones de Intendencia u Oficina Zonal no apeladas, resoluciones del Tribunal Fiscal), ni a los procesos judiciales contencioso-administrativos que versen sobre este tema.
Así, por ejemplo, supongamos que en febrero de 2008 “Gianlucca Style S.A.C.” haya comprado un camión de carga valorizado en S/. 250, 000.00 a “Distribuidores Dylan S.A.”, pero haya cancelado su contraprestación en efectivo. A pesar de ello, “Gianlucca Style S.A.C.” ejerció el crédito fiscal del IGV por S/. 47,500.00 en el PDT 621 de febrero de 2008 y dedujo como gasto S/. 75,000.00 en la DJ anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2008.
En el año 2010 “Gianlucca Style S.A.C.” es fiscalizada por la Administración Tributaria en lo pertinente al Impuesto a la Renta del periodo 2008 y se le repara el gasto deducido por la compra del vehículo en S/. 250,000.00. Dicha empresa ha interpuesto su reclamación tributaria, la misma que se encuentra actualmente en trámite.
Con esos datos, tenemos que “Gianlucca Style S.A.C.” podrá regularizar el gasto del Impuesto a la Renta (que está en reclamo) y el crédito fiscal del IGV (que aún no ha sido observado) respecto de la operación de la compra del camión de carga por S/. 250,000.00, siempre que pague la siguiente multa:
Multa: Tasa del ITF en 2008 x 10 veces s/. 250,000.00
Multa: 0.07% x 2´500,000
Multa = S/. 1,750.00 más intereses moratorios
Aunque la compra del vehículo ha tenido efectos en 2 impuestos (Impuesto a la Renta e IGV) entendemos que se tiene que pagar 1 sola multa, puesto que la referida operación de compra sólo hubiera generado un ITF.
La Ley N° 29707 especifica que no es de aplicación sobre los reparos que se hubieran generado por operaciones no reales o no fehacientes. Es pertinente recalcar que para que la SUNAT dictamine una operación como no real es necesario que dicha Entidad sustente su posición en medios probatorios adicionales al incumplimiento de la bancarización, tales como: que nunca haya existido guías de remisión en las compras de bienes, que no exista documentación sustentatoria fehaciente en la prestación de servicios, o que el supuesto proveedor haya negado que ha efectuado la venta del bien o servicio.
Somos de la opinión que el procedimiento de subsanación también debería ser aplicable cuando la SUNAT ha acotado por incremento patrimonial no justificado a aquellas personas naturales que sustentan su patrimonio en función a préstamos recibidos en efectivo. Ello porque la única razón del reparo estriba en el incumplimiento de las disposiciones sobre bancarización (precisamente del artículo 8° último párrafo del Decreto Supremo N° 150-2007-EF).
Igualmente, sostenemos que este mecanismo de convalidación debe aplicarse cuando únicamente en atención a préstamos recibidos en efectivo, a las empresas la SUNAT les determina flujos de caja negativos que dan lugar a la determinación sobre base presunta del artículo 72°-A del Código Tributario.
Una atingencia importante estriba en que este procedimiento subsanatorio se utilizará solamente cuando la SUNAT ubica al proveedor indicado en la factura en la dirección declarada o en otra dirección. No obstante, del enunciado del artículo 4° inciso 1) de la Ley N° 29707 podría interpretarse que si en una fiscalización futura la SUNAT no ubica al proveedor, el anotado mecanismo no sería aplicable (aún así dicho proveedor haya sido plenamente habido en la fecha de facturación). Esto convendría que sea flexibilizado por el Reglamento, a fin de hacer más coherente la norma.
En el caso de compras de bienes o servicios efectuadas a sujetos no domiciliados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta, para acceder al beneficio, adicionalmente el proveedor foráneo deberá adjuntar una declaración jurada legalizada por un notario de su país y visada por un consulado peruano en el exterior, en la que indique expresamente que ha recibido el pago correspondiente a la operación.
Finalmente, cabe manifestar que las operaciones en las que no se efectuó la bancarización y que han sido subsanadas con el procedimiento establecido en la presente Ley, no son consideradas como integrantes del 15% de las operaciones que han sido canceladas sin utilizar dinero en efectivo o medios de pago, y cuyo exceso determina una obligación de abono de la doble tasa del ITF, conforme al artículo 9° inciso g) del Decreto Supremo N° 150-2007-

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